Juan Pablo Penilla Rodríguez: Son plazos prorrogables aquellos que pueden ser prolongados por resolución judicial dictada con motivo de la petición que en ese sentido formule, con anterioridad a su vencimiento, el sujeto procesal afectado. Por su parte, son plazos improrrogables aquellos que no son susceptibles de prolongación expresa.
Es preciso añadir una característica más de los plazos: la perentoriedad, es decir, el efecto principal de su inobservancia: la preclusión del trámite, pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente con pérdida de la posibilidad de realizar el acto (es decir, su simple vencimiento origina la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió el plazo, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial). Así pues, no todo plazo improrrogable es perentorio, dadas la posibilidad legal de que el plazo pueda de prolongarse de hecho por cuanto el acto correspondiente puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento antes de que la otra parte denuncie la omisión o se produzca el acto judicial mediante el cual se da por decaída el derecho no ejercido.